¿Puede SUNAT solicitar documentación de ejercicios prescritos que incidan en el costo de ventas de un “ejercicio no prescrito” en el marco de un procedimiento de  fiscalización?

En un procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta 2022, la SUNAT  requiere a la empresa fiscalizada los comprobantes de pago y otros que sustenten el COSTO DE VENTA de los bienes vendidos en dicho ejercicio (dentro de los bienes vendidos existen costos importantes de mercaderías que no rotaban hace más de 10 años y que fueron enajenadas en el 2022). Es importante precisar que se tratan de costos de importación que se sustentan en varios documentos (Invoice, BL. Seguros, otros costos de importación, etc.) y que estos pueden tener su origen en periodos tales como 2010-2011-2012 los cuales se encuentran prescritos.

Se formulan las siguientes  consultas:

1.- ¿Se encuentra obligada la empresa a entregar los soportes de costos de venta de ejercicios distintos a 2022 teniendo en cuenta que la fiscalización es respecto de dicho ejercicio (2022)?

2.- ¿Qué sucedería de no presentarse los costos de algunos años ya prescritos?

Respuesta:

En relación a las interrogantes formuladas cabe señalar lo siguiente:

1.- Respecto de la primera interrogante cabe manifestar que, la exigencia de comprobante de pago, a los fines de sustentar el costo computable de un bien (como lo es una “existencia”, para el caso en consulta) resulta atinente a partir del ejercicio 2013. Ello, en virtud de la modificación al art. 20 de la LIR según D. Leg 1112 (pub. 29.06.2012 y vigente a partir del 1.01.2013).

Ahora bien, de acuerdo al criterio oficial de la SUNAT vertido en el INFORME 162-2006-SUNAT/2B0000 e INFORME 079-2017-SUNAT/5D0000, el cual resulta coincidente  con el criterio del Tribunal Fiscal vertido en la RTF 4115-1-2014, se  concluye que, “La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización”.  

El criterio antes vertido es mantenido por el Tribunal Fiscal (RTF 06450-1-2019, RTF 06629-1-2005, entre otras); de manera que, cabe colegir que, tanto para el Tribunal Fiscal como para la SUNAT, el “límite temporal” para la conservación de, entre otros, los documentos y antecedentes de las operaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, tal cual lo estipula el art. 87, 7, del Código Tributario, no impide que las SUNAT solicite documentos de períodos prescritos en tanto y en cuanto ello guarde una relación directa, lógica y temporal con la determinación de la obligación tributaria en períodos no prescritos.    

Por otro lado, de la lectura de las sentencias en CASACIÓN  1136-2009 LIMA así como de la 11138-2020 LIMA emitidas por la Corte Suprema de Justicia, se infiere que la SUNAT no se encuentra facultada para determinar operaciones de ejercicios prescritos cuyo resultado incida en la fiscalización del ejercicio materia de acotación.

En el caso en consulta, no advertimos que se esté determinando operaciones de ejercicios prescritos -tal cual como es el temperamento de la Corte Suprema- sino tan solo se está “solicitando información” correspondiente a los mismos.

Estando a lo expuesto en los párrafos anteriores cabe concluir que,  la empresa fiscalizada se encuentra en la obligación de exhibir la documentación que sustente la adquisición de los bienes, acaecida en períodos prescritos, cuyo importe integra el costo de ventas del ejercicio materia de fiscalización.

2.- En relación a la segunda interrogante cabe manifestar que, de no presentarse documentación referida ello supondrá la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 177, 1, del Código Tributario; sin perjuicio de desconocerse el costo de ventas por no haberse acreditado el mismo.

Scroll al inicio